Informar, conservar, suprimir
Una vez que las imágenes están en la tarjeta de memoria, las obligaciones no se acaban: hay que saber a quién avisar, cuánto tiempo guardarlas y qué hacer cuando el soporte desaparece. Es la mitad de la materia que el repaso descuida.
Para recordar
- El RGPD no contiene ninguna disposición sobre el derecho a la propia imagen: esa noción pertenece al Derecho nacional de cada Estado miembro. Se repasa en el módulo nacional, no aquí.
- Cuando los datos no se han obtenido del interesado (el caso mismo de la toma de imágenes aéreas) la información se rige por el artículo 14, y no por el artículo 13.
- El artículo 14, apdo. 5, letra b), descarta esa obligación de información cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado. Es una excepción que se justifica caso por caso, no se presume.
- La conservación obedece al artículo 5, apdo. 1, letra e): los datos se mantienen de forma que permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. El RGPD no fija NINGÚN número de días.
- Dos errores simétricos aquí: inventar un plazo legal que no existe, o considerar que un almacenamiento sin conexión saca los datos del reglamento.
- Los interesados conservan derechos oponibles al responsable del tratamiento, entre ellos el acceso a sus datos (art. 15) y su supresión (art. 17). Las imágenes deben, por tanto, poder encontrarse y suprimirse.
- El robo o la pérdida de una tarjeta de memoria es una violación de la seguridad de los datos personales igual que un ataque informático: el artículo 33, apdo. 1, impone la notificación a la autoridad de control sin dilación indebida y, de ser posible, en 72 horas. La autoridad destinataria es la de protección de datos, jamás la de aviación.
- Se exige una evaluación de impacto relativa a la protección de datos en caso de alto riesgo, y el artículo 35, apdo. 3, letra c), cita expresamente la observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público. El desencadenante es la naturaleza y la escala del tratamiento, no la presencia de una cámara.
La trampa. El difuminado en el montaje llega después de la recogida, y es la recogida lo que el RGPD regula. Repara la exposición de las imágenes, no la eventual ilicitud de su registro: sobre todo frente a la prohibición de principio del artículo 9.
Fuente
Reglamento (UE) 2016/679 (CELEX 02016R0679, consolidado el 04/05/2016) (RGPD), art. 5, apartado 1, letra e), art. 14, apartado 1 y apartado 5, letra b), art. 15, art. 17, art. 33, apartado 1, y art. 35, apartado 1 y apartado 3, letra c)